Construyendo y edificando el derecho humano a la protección de la salud

Contribuir el goce de un estado óptimo de salud constituye un deber ético para todo Estado. Mejorar la salud de las personas se convierte en una obligación que se materializa en la necesidad de adoptar medidas en el ámbito de la salud no sólo individual, como pueda ser el reconocimiento de los derechos de los pacientes, sino también colectiva, en el ámbito de la salud pública. La prevención y erradicación de enfermedades contribuye al mayor bienestar social de la población. Sin esta intervención estatal no sería posible llegar a erradicar las enfermedades. Por este motivo, el Estado interviene para proporcionar ayuda a la persona, y se habla en estos casos de un derecho a la protección a la salud.

El derecho a la protección de la salud no constituye únicamente una obligación para los Estados de intervencionismo para garantizar el mayor bienestar posible para sus ciudadanos: presenta una vertiente que tiene como beneficiario al ciudadano. El derecho a la protección a la salud, se ha ido configurando de manera tímida como un derecho humano.

Fuente: Organización Mundial de la Salud

El primer reconocimiento a nivel internacional del derecho a la protección a la salud, nos los encontramos en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud de 1946 (WHO). Organización, que tiene por cometido salvaguardar y adoptar medidas para mejorar la salud a nivel mundial mediante actuaciones concretas, pero también obligando a los Estados a la adopción de políticas sanitarias que contribuyan a mejorar la salud y el bienestar de las personas. En el preámbulo de la Constitución se recoge el Derecho Humano a la protección de la salud, entendiendo por tal «un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades», y reconociendo que el «goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social», de manera que los «gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos, la cual sólo puede ser cumplida mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas».

El principal problema que presenta este texto es que, el derecho a la protección a la salud, se reconoce en su preámbulo. Un apartado, en el cual la propia Constitución no reconoce derecho alguno a los ciudadanos, al ser una expresión de la intención que tiene la WHO como organización internacional especializada, y por tanto sin un posterior reflejo en el articulado el ciudadano, que no podrá invocar este derecho frente a su posible lesión o vulneración por parte del Estado.

No será hasta el año 1948 cuando encontremos un reflejo expreso de este derecho humano en un documento internacional, añadiéndose además las debidas garantías para el mismo. En concreto, se trata del artículo 25.1 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948. Así, toda «persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad». Es decir, se reconoce el derecho humano a que, por parte del Estado, se permita el acceso a la asistencia sanitaria necesaria para que pueda gozar de un nivel de vida adecuado, aunque con un problema importante, ya que no viene a definir con claridad cuál es este nivel de vida, tarea que parece dejar para los Estados, aunque este deber se ha ido desarrollando a través de diversas recomendaciones y declaraciones. En este artículo 25.1 se sentaron las bases del marco jurídico internacional del derecho a la salud.

El reconocimiento del derecho humano a la protección de la salud se ha llevado a cabo además por varios tratados internacionales sectoriales o regionales también lo han querido reconocer, reforzando con ello el carácter de derecho humano. Las principales manifestaciones del mismo se recogen las siguientes normas:

Convenio Año Artículo
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 1948 11
Carta Social Europea 1961 11 y 30
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial 1965 5
Convención Americana sobre los Derechos Humanos 1969 26
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 1979 12
Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos 1981 16
Convención sobre los Derechos del Niño 1989 24
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares 1990 28, 43 y 45
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2006 9, 25 y 26

Reconocido el derecho humano, los destinatarios del mismo se encuentran con la difícil tarea de concretar cuál es el contenido mínimo del mismo, toda vez que el Derecho Humano a la salud obliga al Estado a actuar, adoptar medidas.

Atendido a las especiales características que presenta este derecho, se trata de un derecho principalmente prestacional. Tiene por objetivo que las personas alcancen el mayor estado de salud alcanzable teniendo en cuenta los recursos disponibles y accesibles para el Estado. Es un derecho progresivo según la situación del Estado.

El Comentario General nº 14 (2000), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho a la salud, relativo a las obligaciones básicas para los Estados, a pesar de no tener carácter vinculante para los Estados, viene a realizar una interpretación del contenido del derecho, que viene a estar conformado principalmente por los siguientes aspectos, que los Estados deberán de implantar a través de medidas legislativas, administrativas, o de otro tipo.

En el ámbito de la salud pública los Estados deberán garantizar la atención primaria en salud y procurar una cobertura universal de la asistencia sanitaria, asegurar el acceso a centros, bienes y servicios sanitarios sin discriminación alguna, y teniendo en cuenta que estos bienes deberán estar disponibles en cantidades suficientes, aceptables ética y culturalmente, y ofreciendo unas condiciones óptimas de calidad y seguridad, y que, además, deberán ofrecer inmunización contra enfermedades infecciosas y proporcionar los medicamentos esenciales definidos en el programa de medicamentos esenciales de la WHO. No obstante, con respecto a este último aspecto, los pilares se han sentado, pero aún queda mucho por edificar sobre el mismo.

Desde Gaceta Sanitaria, se apuesta firmemente por la difusión de trabajos que contribuyan a la difusión y al reforzamiento de los derechos humanos en el ámbito de la salud pública. En particular, con la firme convicción de que el acceso universal a la asistencia sanitaria, resulta clave para consolidar y reforzar el derecho humano a la protección de la salud.

Referencias bibliográficas:

Astârâstoae, V.; et al.; Ethics and non-discrimination of vulnerable groups in the health system. Bucharest: ADIS, 2011.

Gostin, L. O.; Global Health Law. Cambridge: Harvard University Press. 2014.

Zapico Alonso, D.; “La regulación de los derechos de propiedad intelectual y el acceso a medicamentos esenciales”, en Embid Irujo, A. (Dir.); Comercio Internacional y Derechos Humanos. Cizur Menor: Thomson-Aranzadi, 2007.

AA.VV.: Health and Human Rights Resource Guide

Javier García Amez

Editor Asociado Gaceta Sanitaria