{"id":893,"date":"2017-03-17T08:29:40","date_gmt":"2017-03-17T08:29:40","guid":{"rendered":"http:\/\/sespas.elsevier.es\/?p=893"},"modified":"2017-03-17T08:29:40","modified_gmt":"2017-03-17T08:29:40","slug":"gestacion-por-sustitucion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.campusgacetaeasp.es\/bloginvitado\/2017\/03\/17\/gestacion-por-sustitucion\/","title":{"rendered":"Gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>Es dif\u00edcil encontrar un objeto de futura regulaci\u00f3n normativa que consiga reunir en su contra a dos sectores del pensamiento \u201cfuerte\u201d, tan enfrentados en otros \u00e1mbitos, como lo son el feminista y el conservador, basado en el modelo tradicional de familia. La anunciada posibilidad de admitir la validez y regular en nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico el contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n lo ha conseguido.<\/p>\n<p>Seg\u00fan los partidarios de su regulaci\u00f3n, la realidad de los contratos de gestaci\u00f3n sustitutoria, fundamentalmente ejecutados a trav\u00e9s de la huida del derecho imperativo espa\u00f1ol mediante estrategias de turismo reproductivo, hace necesario regular un modelo altruista que d\u00e9 garant\u00edas a todas las partes implicadas en el proceso.<\/p>\n<p>Seg\u00fan los detractores de la regulaci\u00f3n de la gestaci\u00f3n sustitutoria, dicha t\u00e9cnica constituye una nueva forma de explotaci\u00f3n que atenta contra la dignidad de la mujer, y se objeta la legitimaci\u00f3n constitucional del Estado para legislar sobre la cuesti\u00f3n de si un sector de la poblaci\u00f3n puede acceder al cuerpo de una mujer a cambio de un determinado precio o compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para centrar correctamente los t\u00e9rminos del debate, es preciso aclarar que, bajo mi punto de vista, es un error centrarlo \u00fanicamente en la permisibilidad o prohibici\u00f3n de la fijaci\u00f3n de un precio como contraprestaci\u00f3n para la mujer gestante. En primer lugar, porque la ausencia de precio no puede asegurar que la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n no acabe convirti\u00e9ndose en \u00abun negocio de mercantilizaci\u00f3n de los cuerpos de las mujeres\u00bb (como exig\u00eda de una futura regulaci\u00f3n Beatriz Gimeno, de la formaci\u00f3n pol\u00edtica <em>Podemos<\/em>). En efecto, la prohibici\u00f3n de precio no resuelve la cuesti\u00f3n \u00e9tica relacionada con la mercantilizaci\u00f3n del cuerpo de la mujer. Como entiende la plataforma feminista \u201cno somos vasijas\u201d (<a href=\"http:\/\/nosomosvasijas.eu\/\">http:\/\/nosomosvasijas.eu<\/a>), que considera la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n como un ejemplo de \u201cviolencia obst\u00e9trica extrema\u201d, la legalizaci\u00f3n incrementa tambi\u00e9n la comercializaci\u00f3n. Ning\u00fan tipo de regulaci\u00f3n puede garantizar que no habr\u00e1 intereses econ\u00f3micos en el proceso.<\/p>\n<p>En efecto, basta con observar que los sistemas de \u201ccompensaci\u00f3n\u201d actualmente permitidos en relaci\u00f3n con la donaci\u00f3n de \u00f3vulos y esperma destinados a la reproducci\u00f3n asistida para comprobar la banalizaci\u00f3n de dichos actos, de transcendencia indiscutible, entre los universitarios para los que la compensaci\u00f3n obtenida es mucho mayor que el salario de los trabajos estudiantiles a los que pueden optar a su edad. Y puesto que doy por hecho que los grandes gigantes de la reproducci\u00f3n asistida pondr\u00e1n todo su empe\u00f1o en que esos \u00fateros fuertes y sanos est\u00e9n \u201cjustamente\u201d compensados, la pregunta que hemos de hacernos es si estamos dispuestos a que nuestras j\u00f3venes acaben ejerciendo labores de incubadora durante los mejores a\u00f1os de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o si \u2013en el caso de que se exija que las madres cedentes ya hayan tenido al menos un hijo propio-, vamos a aceptar que las mujeres con menos recursos acaben acudiendo de forma \u201caltruista\u201d a estos procesos como medio de acceder a compensaciones escasas, pero suficientes para resolver su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>La anterior objeci\u00f3n no existir\u00eda en el caso de que el debate sobre vientres de alquiler acabase limitando su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a <strong>personas con v\u00ednculos de parentesco cercano<\/strong>, pues entre \u00e9stas podr\u00eda obviarse incluso la compensaci\u00f3n. Sin embargo, tampoco en este caso se solucionan los problemas \u00e9ticos, jur\u00eddicos y sociales que planeta la gestaci\u00f3n sustitutoria. Las relaciones entre el hijo gestado y el familiar gestante, que por definici\u00f3n permanecer\u00e1 en el c\u00edrculo vital de sus progenitores legalmente determinados, no quedar\u00edan en este caso convenientemente definidas, impidiendo un desarrollo integral satisfactorio del menor.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, y considerando pues que la prohibici\u00f3n de precio o contraprestaci\u00f3n no se erige en la soluci\u00f3n de los problemas planteados, considero que no est\u00e1 de m\u00e1s volver la vista a la <strong>tramitaci\u00f3n parlamentaria de Ley 14\/2006, de 26 de mayo, de reproducci\u00f3n asistida<\/strong> y ponderarlas con las nuevas razones o supuestas demandas sociales que abogan por la legalizaci\u00f3n de la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, con el fin de valorar si persisten las razones por las que el contrato de gestaci\u00f3n se prohibi\u00f3 entonces, con mediaci\u00f3n de precio o sin ella.<\/p>\n<p>Las razones de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 14\/2006 est\u00e1n basadas en el <strong>orden p\u00fablico constitucional, que garantiza la dignidad humana y la autonom\u00eda de la mujer<\/strong>. Recordemos que todos los grupos parlamentarios, excepto el Partido Popular, se manifestaron en su d\u00eda en contra de las modificaciones introducidas en el Senado, por lo que la ley fue aprobada tal y como sali\u00f3 del Congreso de los Diputados antes de pasar a la C\u00e1mara Alta. En ning\u00fan momento existi\u00f3 debate sobre la prohibici\u00f3n de la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, su car\u00e1cter nulo y la determinaci\u00f3n legal de la filiaci\u00f3n femenina en virtud del parto. Obs\u00e9rvese que la norma no actu\u00f3 de forma precisamente contenida en otros aspectos: suprimi\u00f3 la limitaci\u00f3n de fecundar un m\u00e1ximo de tres ovocitos en cada ciclo reproductivo, trasladando la decisi\u00f3n cuantitativa al criterio m\u00e9dico; se dej\u00f3 a decisi\u00f3n de la mujer o la pareja el destino de los preembriones sobrantes; y se ampli\u00f3 la posibilidad de utilizar el diagn\u00f3stico preimplantacional para evitar enfermedades hereditarias graves. Entonces, \u00bfDe d\u00f3nde vino el consenso absoluto sobre la prohibici\u00f3n que nos ocupa? \u00bfQu\u00e9 fue aquello que entonces se vio tan claro y de lo que ahora se duda?<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-894\" src=\"https:\/\/www.campusgacetaeasp.es\/bloginvitado\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Post-AJS-2017-3.jpg\" alt=\"Post AJS 2017 (3)\" width=\"255\" height=\"170\" \/><\/p>\n<p><strong>El v\u00ednculo de apego generado con el hijo durante su gestaci\u00f3n<\/strong>, y sus implicaciones psicol\u00f3gicas y f\u00edsicas era entonces, y es cada vez m\u00e1s, una cuesti\u00f3n cient\u00edficamente pac\u00edfica. En este contexto, una regulaci\u00f3n coherente con los conocimientos de la ciencia y la dignidad y la autonom\u00eda de la mujer gestante obliga a plantearse si la obligaci\u00f3n de tener que entregarlo al dar a luz, cumpliendo de forma coactiva el compromiso inicialmente adquirido, ha de considerarse v\u00e1lida a la luz de los derechos y valores incorporados al sistema de Derechos Fundamentales de recogidos en nuestra Constituci\u00f3n. La respuesta era entonces, y es ahora, negativa. Toda regulaci\u00f3n que pretenda neutralizar esta realidad pasa irremediablemente por hacer que la gestante asuma desde el inicio de su embarazo que el hijo que gesta no ser\u00e1 finalmente suyo y que no puede establecer ning\u00fan v\u00ednculo con \u00e9l; pero, a diferencia del asentimiento en la entrega en adopci\u00f3n (art. 177.2 del C\u00f3digo Civil), el consentimiento que presta la gestante a la ruptura de estos lazos ha de ser irreversible y definitiva, pues el contrato de gestaci\u00f3n sustitutoria no opera como remedio al desamparo del menor, sino que responde a intereses de terceros previamente definidos. Por ello, considero que: a) toda normativa que excluya <strong>el derecho a la revocaci\u00f3n del consentimiento<\/strong> antes del acto final de la cesi\u00f3n del hijo \u2013que s\u00ed existe en cualesquiera actos de donaci\u00f3n de \u00f3rganos y que garantiza, en t\u00e9rminos generales, la normativa sanitaria en cuanto a cualquier intervenci\u00f3n m\u00e9dica- contraviene gravemente el derecho a la autonom\u00eda personal de la mujer gestante; y, b) ninguna normativa que garantice dicho derecho a la revocaci\u00f3n del consentimiento de la gestante estar\u00e1 dando una respuesta adecuada a la seguridad jur\u00eddica de los progenitores contratantes \u2013 y eventualmente, tambi\u00e9n biol\u00f3gicos-, del menor.<\/p>\n<p>Por otra parte, el coste econ\u00f3mico, tanto social como personal, de la t\u00e9cnica aboca irremediablemente a la cosificaci\u00f3n del hijo gestado. Pues es evidente que los \u201ccontroles de calidad\u201d se intensificar\u00e1n para garantizar que el hijo fruto de la gestaci\u00f3n subrogada no sea \u201cdefectuoso\u201d. Afrontemos una cuesti\u00f3n de la que nadie habla, pongamos voz al pensamiento que a muchos nos ronda en la cabeza: \u00bfEstamos dispuestos a aceptar que en el consentimiento informado y el contrato gestacional que se presente a la gestante se incluya la cl\u00e1usula que la obligue a un aborto eugen\u00e9sico, a una reducci\u00f3n embrionaria o a una garant\u00eda de \u201cdevoluci\u00f3n\u201d que la obligue a quedarse al ni\u00f1o por su car\u00e1cter defectuoso? \u00bfO seremos coherentes y obligaremos a los padres comitentes a asumir la filiaci\u00f3n y los deberes inherentes a la patria potestad a pesar de las \u201ctaras\u201d? La experiencia de los contratantes de la gestaci\u00f3n de unas gemelas nacidas de vientre Tailand\u00e9s que en 2014 rechazaron a una de las beb\u00e9s, con s\u00edndrome de Down, llev\u00e1ndose consigo a la neonata sin alteraciones cromos\u00f3micas, y dejando a la primera bajo el cuidado amoroso y mis\u00e9rrimo de su madre, que desde entonces afronta su crianza y reclama la devoluci\u00f3n de su otra hija, nos ha demostrado crudamente hasta qu\u00e9 punto la filiaci\u00f3n perseguida por los comitentes puede tornarse indeseada.<\/p>\n<p>Las anteriores cuestiones, indisolublemente unidas a nuestro Orden P\u00fablico constitucional, no admiten una respuesta satisfactoria con las propuestas de legalizaci\u00f3n que se discuten en la actualidad.<\/p>\n<p>Una segunda raz\u00f3n, que se halla en \u00edntima conexi\u00f3n con la anterior, ha de ponerse en relaci\u00f3n con los <strong>riesgos para la salud de la gestante<\/strong> que conlleva el proceso \u2013con evidente posibilidad de embarazos m\u00faltiples- y los derivados del parto para su salud. Recu\u00e9rdese que la donaci\u00f3n de \u00f3rganos entre vivos pasa indefectiblemente por una valoraci\u00f3n de los riesgos para la salud del donante; y que el gran coste econ\u00f3mico invertido en la t\u00e9cnica de la gestaci\u00f3n sustitutoria aboca a la exigencia de una tasa de \u00e9xito s\u00f3lo alcanzable mediante una estimulaci\u00f3n ov\u00e1rica previa (en el caso de que la gestante sea tambi\u00e9n la que aporta el \u00f3vulo para la fecundaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Una tercera raz\u00f3n ha de buscarse en la tan aireada <strong>igualdad hombre-mujer<\/strong>, en la que cualquier regulaci\u00f3n de esta t\u00e9cnica abrir\u00e1 una herida irrecuperable. La gestaci\u00f3n sustitutoria, con o sin precio, acaba convirtiendo a la mujer, por precio o presi\u00f3n familiar, en una incubadora al servicio reproductivo de terceros.<\/p>\n<p>Y una cuarta raz\u00f3n para seguir prohibiendo la t\u00e9cnica en cuesti\u00f3n \u2013 si bien se refiere \u00fanicamente a los casos en que la madre gestante no pertenece al entorno familiar del comitente o comitentes-, es la referente al <strong>anonimato<\/strong> de la gestante. Si se impone tal anonimato, se impide al ni\u00f1o conocer su origen e identidad tal y como establecen los art\u00edculos 7 y 8 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Pero si la identidad de la gestante ha de ser conocida, entonces se contradicen los principios de anonimato que, de forma similar a lo dispuesto en el art\u00edculo 5.2 del Real Decreto 1723\/2012, de 28 de diciembre, <em>por el que se regulan las actividades de obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n cl\u00ednica y coordinaci\u00f3n territorial de los \u00f3rganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad<\/em>, deben regir en nuestro sistema con la finalidad de preservar la autonom\u00eda personal del beneficiario.<\/p>\n<p>Frente a estas objeciones, las razones que abogan por una legislaci\u00f3n que abra las puertas a esta t\u00e9cnica son dos:<\/p>\n<p>Una de car\u00e1cter \u201cbuenista\u201d, consistente en que \u201cla gestaci\u00f3n subrogada allanar\u00eda la posibilidad de formar una familia a muchas que lo desean, puesto que los procesos de adopci\u00f3n son lentos y las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida actualmente permitidas s\u00f3lo est\u00e1n cubiertas por la cartera de prestaciones a determinadas mujeres\u201d. Otra de que podr\u00edamos calificar como aceptaci\u00f3n del mal menor, que aboga por la regulaci\u00f3n de la t\u00e9cnica para evitar el turismo reproductivo de los m\u00e1s pudientes hacia pa\u00edses donde los derechos de las mujeres gestantes no se protegen de forma adecuada. Y otra, bajo mi punto de vista m\u00e1s peliaguda, e \u00edntimamente relacionada con la anterior, que consiste en preservar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o nacido de estas t\u00e9cnicas mientras \u00e9stas no est\u00e9n reguladas.<\/p>\n<p>La primera de estas razones \u2013la que hemos calificado como \u201c<strong>buenista<\/strong>\u201d-, cae por su propio peso. Si los procesos de adopci\u00f3n son lentos, y los remedios contra la infertilidad no est\u00e1n convenientemente cubiertos o desarrollados, han de invertirse los esfuerzos y medios necesarios. Es curioso que en un momento en el que miles de ni\u00f1os sobreviven sin familia o languidecen en orfanatos de los que nunca saldr\u00e1n, se considere urgente legislar sobre la forma de gestar por otro, precisamente aprovechando el argumento de la lentitud de los procesos de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>El segundo de los argumentos, que tiende a evitar el <strong>turismo reproductivo sustitutorio<\/strong>, tampoco se sostiene, en mi opini\u00f3n. Pues una vez se considera que una conducta realizada al amparo de una norma \u2013v. gr. extranjera- vulnera el Orden P\u00fablico, la funci\u00f3n del legislador no es autorizarla en el \u00e1mbito interno para evitar que se produzcan supuestos de fraude de ley (generalmente, por huida del derecho interno aplicable), sino prohibir con las adecuadas garant\u00edas las conductas contrarias al mismo. Si el fraude de ley se produce, son los \u00f3rganos jurisdiccionales competentes y las instancias administrativas con funciones de control registral quienes deben establecer las consecuencias de dicha infracci\u00f3n, y es en este momento donde la nulidad de pleno derecho del contrato ha de atemperarse con la necesidad de un pleno respeto a la protecci\u00f3n jur\u00eddica del menor.<\/p>\n<p>En efecto, la tercera raz\u00f3n para regular la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n es el \u201c<strong>inter\u00e9s del menor<\/strong>\u201d reconocido como valor superior de nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico en la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, que ha de ponerse en relaci\u00f3n con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) reca\u00edda sobre la cuesti\u00f3n. En concreto, con la Sentencia del TEDH (STEDH) 26.06.2014, (asuntos 65192\/11 Mennesson c\/ Francia y 65941\/11 Labassee c\/Francia), en la que por primera vez se declar\u00f3 que la falta de reconocimiento de la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n entre los ni\u00f1os nacidos mediante vientre de alquiler y los progenitores que hab\u00edan acudido a esta t\u00e9cnica, comportaba una violaci\u00f3n del art. 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la vida privada y familiar (posteriormente, STEDH (Secci\u00f3n 5\u00aa), 21.7.2016, asunto Foulon y Bouvet c\/Francia).<\/p>\n<p>Este argumento pone el acento sobre la existencia de menores nacidos en el extranjero de padres (comitentes) espa\u00f1oles que son fruto de la aplicaci\u00f3n de estos contratos de gestaci\u00f3n sustitutoria. Se trata de aquellos casos en los que los menores han llegado a Espa\u00f1a, su nacimiento ha sido objeto de certificaci\u00f3n en pa\u00edses donde la t\u00e9cnica que nos ocupa s\u00ed est\u00e1 permitida, y en los que, por ello, el inter\u00e9s superior del menor se enfrenta a la denegaci\u00f3n del acceso de la filiaci\u00f3n objeto del contrato al Registro Civil espa\u00f1ol, como \u00fanica consecuencia jur\u00eddica capaz de disuadir de la contrataci\u00f3n en el extranjero.<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal Supremo (STS) n\u00fam. 835\/2013, de 6.2.2014, con cuatro votos particulares en contra, deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol por aplicaci\u00f3n del Orden P\u00fablico internacional, de dos ni\u00f1os nacidos en California mediante maternidad subrogada, en contra del criterio mantenido por las resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notario (DGRN) de 18.02.2009 y 6 de mayo de 2011, y anulando la Instrucci\u00f3n 5.10.2010, que la hab\u00eda admitido en virtud del inter\u00e9s superior de los menores (y cuya vigencia se sostiene, a pesar de la STS 6.2.2014, en la Circular de la DGRN de 11 de julio de 2014).<\/p>\n<p>Pues bien, al igual que el Auto del Tribunal Supremo de 2.02.2015, que desestim\u00f3 el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la STS 6.2.2014 una vez dictada la STEDH 14.6.2014, considero que el inter\u00e9s superior del menor no aconseja ni justifica la necesidad de legislar en contra de los principios constitucionales sobre los que creemos que se basa la prohibici\u00f3n de la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n. Pues, a diferencia de lo que ocurre en Francia, (a cuya legislaci\u00f3n se refiere la sentencia dictada por el TEDH), en nuestro pa\u00eds s\u00ed existe una v\u00eda alternativa para que el inter\u00e9s del menor nacido en virtud de aquella t\u00e9cnica sea convenientemente protegido en Espa\u00f1a, mediante el reconocimiento de la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica paterna (art. 10.3 Ley 26\/2006), as\u00ed como la formalizaci\u00f3n posterior de las relaciones existentes en caso de existir un n\u00facleo familiar de facto entre los padres contratantes y los hijos habidos del contrato de gestaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p><em>Dra. M\u00aa Carmen Gonz\u00e1lez Carrasco<\/em><\/p>\n<p><em>Profesora acreditada al Cuerpo de Catedr\u00e1ticos<\/em><\/p>\n<p><em>Derecho Civil-UCLM<\/em><\/p>\n<p><em>Asociaci\u00f3n de Juristas de la Salud<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Es dif\u00edcil encontrar un objeto de futura regulaci\u00f3n normativa que consiga reunir en su contra a dos sectores del pensamiento \u201cfuerte\u201d, tan enfrentados en otros \u00e1mbitos, como lo son el feminista y el conservador, basado en el modelo tradicional de familia. 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