{"id":2878,"date":"2016-11-18T12:48:12","date_gmt":"2016-11-18T12:48:12","guid":{"rendered":"http:\/\/sespas.elsevier.es\/?p=876"},"modified":"2016-11-18T12:48:12","modified_gmt":"2016-11-18T12:48:12","slug":"la-temporalidad-en-el-empleo-en-la-sanidad-publica-analisis-jurisprudencial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.campusgacetaeasp.es\/bloginvitado\/2016\/11\/18\/la-temporalidad-en-el-empleo-en-la-sanidad-publica-analisis-jurisprudencial\/","title":{"rendered":"La temporalidad en el empleo en la sanidad p\u00fablica: an\u00e1lisis jurisprudencial"},"content":{"rendered":"<p>El 14 de septiembre pasado el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) dict\u00f3 dos sentencias en las que declara contrario al derecho comunitario el uso indebido del nombramiento estatutario eventual (cuando no obedece a causas extraordinarias o coyunturales) y la regulaci\u00f3n que se hace de la oportunidad de establecer estas necesidades como estructurales, en el art\u00edculo 9.3 del Estatuto marco. Empezando por la cuesti\u00f3n que dimana del hecho de la contravenci\u00f3n o no del derecho comunitario, en tanto que se pueda considerar contrario al mismo (concretamente a la cl\u00e1usula 5\u00aa del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada, anexo a la Directiva 1999\/70\/CE), de este art\u00edculo 9.3 conviene indicar lo siguiente: la Sentencia m\u00e1s analizada (la segunda es pr\u00e1cticamente una r\u00e9plica) del TJUE fue dictada en la Cuesti\u00f3n Prejudicial n\u00ba 16\/15, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n\u00ba 4 de Madrid, en relaci\u00f3n con el nombramiento de personal sanitario temporal (eventual) en el \u00e1mbito del Servicio Madrile\u00f1o de Salud. En consecuencia, y por tanto, habr\u00eda, como primera medida, que esperar al pronunciamiento definitivo que se haga por los \u00f3rganos judiciales espa\u00f1oles que, por otra parte, habr\u00e1n de ajustarse a lo se\u00f1alado en el fallo de la citada Sentencia TJUE.<\/p>\n<p>En dicho fallo el TJUE considera que la normativa nacional que regula la cuesti\u00f3n (el citado art\u00edculo 9.3) se ajusta a los par\u00e1metros interpretativos de la Cl\u00e1usula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada, de 18\/03\/1999 (Directiva 1999\/70\/CE, de 28 de junio), puesto que la utilizaci\u00f3n de nombramientos de personal temporal se encuentra limitado a cubrir necesidades coyunturales, temporales o extraordinarias, cuando sea necesario para garantizar el mantenimiento continuado y permanente de los centros sanitarios o para la prestaci\u00f3n de servicios complementarios de una reducci\u00f3n de jornada ordinaria. Sin embargo, se muestra contrario a la aplicaci\u00f3n concreta que de la norma se ha hecho por parte de las autoridades competentes en la materia (en este caso Servicios de Salud de las CCAA), sobre todo en cuanto al margen de apreciaci\u00f3n del que disponen a la hora de crear puestos estructurales. De ah\u00ed que concluya con la prohibici\u00f3n de la utilizaci\u00f3n en fraude de ley del recurso a los nombramientos de personal temporal en el sector sanidad p\u00fablica, cuando tales nombramientos se hacen para cubrir necesidades permanentes.<\/p>\n<p>En cuanto a las consecuencias que de dicho fallo se puedan extraer, es de destacar que no se podr\u00e1 producir la simple integraci\u00f3n del personal estatutario temporal (eventual) como personal estatutario fijo (ya que la sentencia se\u00f1ala en unos de sus considerandos, que aun creando puestos estructurales, cuando las necesidades que motivan la incorporaci\u00f3n de personal temporal son de car\u00e1cter permanente, la ley espa\u00f1ola permite que la provisi\u00f3n de estos puestos se haga mediante nombramiento interino, con lo que seguimos ante personal temporal con lo cual, dice textualmente: \u201cla precariedad perdura\u201d). Si esta interpretaci\u00f3n fuera la correcta, no bastar\u00eda, a tal efecto, la mera modificaci\u00f3n del Estatuto Marco que rige al personal estatutario (Ley 55\/2003, de 16 de diciembre). Y ello porque se har\u00eda necesaria, probablemente, la modificaci\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n, que en su art\u00edculo 23.2 establece el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a la funci\u00f3n p\u00fablica y cargos p\u00fablicos, con los requisitos legales, como un derecho fundamental, y que, en su art\u00edculo 103.3, determina el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo con los principios de igualdad, m\u00e9rito y capacidad. Principios estos que se ver\u00edan violados en el caso de procederse a un cambio autom\u00e1tico de tal \u00edndole. A este respecto no hay que olvidar que el personal estatutario de los Servicios de Salud tiene la consideraci\u00f3n de empleado\u00a0 p\u00fablico (asimilado a la funci\u00f3n p\u00fablica) en el sentido marcado por el Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico (art\u00edculo 2.3).<\/p>\n<p>As\u00ed, y puesto que la Sentencia del TJUE determina que la norma nacional se ajusta a los par\u00e1metros interpretativos de la Cl\u00e1usula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada, ya citado, la soluci\u00f3n habr\u00eda que buscarla en el art\u00edculo 9.3 del Estatuto Marco, en cuanto que prev\u00e9 que se proceda a valorar la creaci\u00f3n de plazas estructurales en las plantillas para dar cauce a la situaci\u00f3n creada al realizarse m\u00e1s de dos nombramientos para la prestaci\u00f3n de los mismos servicios por un periodo acumulado de 12 o m\u00e1s meses en un plazo de 2 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Siguiendo el hilo de la aplicaci\u00f3n concreta de la norma, se debe se\u00f1alar que la competencia en materia de personal de los Servicios de Salud (parte del SNS) corresponde a las CCAA, que son, en definitiva, quienes configuran sus plantillas org\u00e1nicas y crean las plazas que en ellas hayan de integrarse. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que los nombramientos eventuales dependen m\u00e1s bien de la asignaci\u00f3n presupuestaria que del n\u00famero de puestos de plantilla, ya que los referidos nombramientos eventuales, se hacen al margen de las plazas de plantilla. Deber\u00e1 regularse de manera m\u00e1s coercitiva la necesidad de generar puestos estructurales cuando se detecten las necesidades, la de sancionar m\u00e1s claramente la concatenaci\u00f3n fraudulenta de nombramientos eventuales y el compromiso de incluir todas esas plazas estructurales en concursos de movilidad, en OPES anuales y en procesos selectivos de personal fijo con la adecuada periodicidad, que podr\u00eda ser de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>No obstante hay otra sentencia del mismo TJUE, dictada por la misma Sala d\u00e9cima en la misma fecha: 14\/09\/2016, en resoluci\u00f3n de otra cuesti\u00f3n prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se refiere a una trabajadora de r\u00e9gimen laboral, con un contrato de trabajo de sustituci\u00f3n de una empleada con contrato indefinido ausente por dispensa sindical. La afectada recurre, tras la incorporaci\u00f3n de la trabajadora sustituida, por las circunstancias de formalizaci\u00f3n de su cese y las consecuencias posiblemente discriminatorias, por el hecho de ser temporal, frente al trabajador indefinido, en relaci\u00f3n fundamentalmente con el factor de la percepci\u00f3n o no de indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es muy importante no confundir ambas sentencias. La primera afecta a la relaci\u00f3n estatutaria o funcionarial, de car\u00e1cter temporal, en este caso regulada por el Estatuto marco: la Ley 55\/2003. Relaci\u00f3n asimilada a la de funcionario de carrera y cuya conflictividad se conoce, en Espa\u00f1a, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La segunda que se refiere al Estatuto de los trabajadores (Real Decreto Legislativo 2\/2015, que aprueba su texto refundido), cuya relaci\u00f3n se fundamenta en un contrato de trabajo que firman dos partes, y no en un nombramiento (estatutario, que confiere la autoridad administrativa). La resoluci\u00f3n de sus conflictos est\u00e1 sometida en nuestro Ordenamiento, a la jurisdicci\u00f3n social.<\/p>\n<p>Ser\u00eda necesario conocer, por tanto, antes de precipitarse, c\u00f3mo la jurisprudencia espa\u00f1ola va a incorporar ambas decisiones al ordenamiento interno, toda vez que en la resoluci\u00f3n de estos asuntos por el TJUE, se est\u00e1 dando contestaci\u00f3n a cuestiones prejudiciales (las partes interesadas no forman parte de aquellos pleitos), son recurribles y acabar\u00e1n en el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p><strong>Carlos J. Moreno S\u00e1nchez. <\/strong><\/p>\n<p><strong>Asociaci\u00f3n Madrile\u00f1a de Administraci\u00f3n Sanitaria (AMAS)<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El 14 de septiembre pasado el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) dict\u00f3 dos sentencias en las que declara contrario al derecho comunitario el uso indebido del nombramiento estatutario eventual (cuando no obedece a causas extraordinarias o coyunturales) y la regulaci\u00f3n que se hace de la oportunidad de establecer estas necesidades como estructurales, 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